viernes, 17 de agosto de 2012

Una entrevista al Presidente del Consejo de Iglesias de Cuba.




Este es una entrevista reciente al Presidente del pro oficialista Consejo de Iglesias de Cuba (CIC), Joel Ortega Dopico, realizada por el comunicador José Aurelio Paz y que aparece en la página Web de la Agencia Latinoamericana y Caribeña de comunicación (ALC).

En esta entrevista se aborda los temas de la ayuda del Consejo de Iglesias de Cuba al nuevo proceso cubano de remodelación. Esto es un proceso de cambio o el intento de maquillar al régimen dictatorial que se mantiene en la Isla. El otro tema es el de una Ley de Culto que el régimen trata de dejar a un lado para seguir mangoneando a las distintas denominaciones religiosas, manipulando a las iglesias miembro del CIC y segregando a otras denominaciones.

Dice la información:

“Estamos en un buen momento de integración”, afirma presidente del CIC

Entrevista a Joel Ortega Dopico, Presidente del Consejo de Iglesias de Cuba. José Aurelio Paz

– ¿Cómo considera que el CIC puede ayudar al nuevo proceso social cubano de remodelación?

“La misión del Consejo de Iglesias puede resultar fundamental, porque en Cuba las iglesias tienen una participación cada vez más activa no solo en el ámbito religioso, sino en lo social en cuanto al servicio a las comunidades, de modo que ellas pudieran tomar parte en las decisiones de los procesos locales. Entonces la tarea del CIC tiene que ser esencial desde el punto de vista estructural y organizativo en proyectos agrícolas sostenibles u otro tipo que quieran organizar la comunidad para su bienestar. Nosotros como Consejo estamos a favor de la promoción del cooperativismo económico en todo este proceso de transición, de manera que realizaremos acciones de formación y entrenamiento en la búsqueda de espacios propicios, porque siempre nuestra visión estará a favor de los más vulnerables, porque en estos cambios siempre quedan sectores afectados y es parte de nuestra misión estar presente y acompañar, creemos que también es muy importante el diálogo a los diferentes niveles con el Estado y queremos que las congregaciones y las comunidades se capaciten para que tengan una voz y sean escuchadas, que el CIC sea ese interlocutor más cercano en ese sentido”.

–Se ha debatido mucho, durante estos años, sobre lo oportuno o no de la creación en Cuba de una Ley de Culto. ¿Qué considera al respecto?

“Pensamos que es importante, aunque la Iglesia va a seguir creciendo con o sin Ley de Culto. No creo que sea algo determinante, pero sí es algo que nos puede ayudar a organizarnos, porque el crecimiento numérico no siempre resulta efectivo si no tiene relación con la profundidad espiritual que se requiere. Una ley tendría que ver con la organización y la capacidad de continuidad, porque si ese crecimiento no está estructurado como debiera ni se tienen las herramientas necesarias, es funesto entonces. Tendría que dar respuesta a este contexto en que, muchas veces, hay pastores que surgen de la noche a la mañana sin estudio alguno o no están acreditados ante las autoridades y, sin embargo, atienden una comunidad. Creemos en la capacidad que Dios nos da, pero como dice San Pablo en la Biblia, todo ha hacerse decentemente y con orden.

“El Consejo tiene una comisión que va a comenzar a estudiar su reglamento y sus estatutos para adaptarlos al contexto presente y queremos que ella misma se ocupe, de manera más global, de estudiar todo este fenómeno de la Ley de Culto, que consulte las de otros países, que se retroalimente de los criterios de los líderes de las distintas iglesias y, finalmente, traiga a la junta directiva del CIC una propuesta que nos permita discutir sobre una base sólida”.

Publicado por Blogger para Religión en Revolución el 8/13/2012 11:21:00 a.m.

"LEY DE CULTOS Y ASOCIACIONES RELIGIOSAS


DEDICATORIA



A NUESTRO CREADOR,



A NUESTRAS FAMILIAS,



A LOS AMIGOS Y HERMANOS,



A LOS GRANDES HOMBRES DE FE



Y A LOS QUE MUESTRAN EL CAMINO DE LA VERDAD



PARA SER RESPONSABLES CON EL ESPIRITU DE LA NACIÓN.



INTRODUCCION

La Religión es un fenómeno social íntimamente relacionado con aspectos básicos y trascendentes como: la libertad, los derechos humanos, la paz, el desarrollo y la justicia social. También se relaciona con temas de interés para las instituciones religiosas y el gobierno a través de las regulaciones en los distintos sistemas de relaciones.



El panorama religioso cubano ha cambiado notablemente en espacio de pocos añ­os, no se trata solamente del paso a la confesionalidad y el establecimiento de una plena libertad de conciencia religiosa sino de cambios profundos en la sociografía de la fe, que hasta hace poco tiempo se expresaba solamente de modo testimonial mediante algunos grupos relacionados con el protestantismo histórico, pequeñas comunidades judías, con algunas huellas de religiones autóctonas. Pero hoy trasciende todos los marcos y se expresa en múltiples y muy difundidas experiencias religiosas de carácter nacional.



La libertad en materia religiosa es contemplada en los documentos internacionales en relación con otros aspectos de la vida espiritual del hombre, en particular con la libertad de pensamiento y conciencia. Los textos internacionales tutean la libertad del hombre para otorgar, en el ámbito religioso, sin que los documentos adopten posturas religiosas, la garantía no solo de la opción interior sino también su manifestación individual y colectiva; pública y privada, mediante la celebración de cultos, ritos, practicas y enseñanzas a los creyentes.



Los cambios que se han producido en la concepción de los estados a lo largo del siglo XX , con las consiguientes modificaciones a los textos constitucionales en América Latina y otros países, invitan a reflexionar sobre los nuevos sistemas de relación que los legisladores han sancionado para garantizar la no discriminación en la aplicación de las leyes por razones ideológicas o religiosas, bajo el principio de respeto a los derechos individuales promovidos por Naciones Unidas y acepados por la nación.



La Constitución vigente en nuestro país reconoce la separación entre el estado y las instituciones religiosas y garantiza, respeta y reconoce la libertad de conciencia y de religión. No existe un texto legislativo que marque las reglas en materia de relaciones ínter sociales con los practicantes de alguna adoración espiritual. Dada la carencia de estas, considerando que la libertad personal termina donde comienza la del prójimo y amparados en la Constitución de la Republica de Cuba, con el derecho constitucional que nos asiste tenemos la necesidad de solicitar la promulgación de la Ley de Culto y Asociaciones Religiosas de manera que ésta garantice y respete: La Constitución, Las Instituciones Religiosas y El Estado; y donde se establezcan como disposiciones fundamentales:



1. Libertad de Conciencia y de Culto Religioso.

2. Libre organización de las Instituciones Religiosas.

3. No reconocimiento a religión oficial alguna.

4. Igualdad jurídica de todas las denominaciones.

5. Manifestación pública y privada de las convicciones religiosas.

6. Carácter laico de la enseñanza regular estatal.

7. Creación de Centros de Enseñanza Religiosas por cada organización inscrita en el registro.

8. Docencia en materia de religión y la presencia de extranjeros como asesores o docentes.

9. Legislar las relaciones entre el estado y las distintas confesiones religiosas.

10. Servicio religioso adecuado en los centros penitenciarios según sea la voluntad del reo.

11. Derecho a la propiedad privada y colectiva de las instituciones religiosas.

12. Respeto Interreligioso y personal de manera que no se permita coacción sobre los hombres en ningún sentido.



FUNDAMENTACION

1. Libertad de conciencia y culto religioso.



En relación con el derecho constitucional a la libertad de conciencia en su concepción religiosa la ley debe incluir: la del ateo, la del independiente, la de aquellos que mezclan diversas creencias o la del adepto a un antiguo culto reconocido o no, además la individual concerniente a la persona, por lo que no se pueda obligar a expresar sus convicciones religiosas o filosóficas. Considerando como delito amenazar para obligar a practicar o abstenerse de practicar o formar parte de un culto o contribuir de forma obligatoria con los gastos de una organización religiosa o culto.



La libertad de conciencia no se reduce a la libertad de creencia individual, implica además la libertad de culto con el derecho a no ser molestado en los servicios, y la obligación de los sacerdotes de velar por no molestar a aquellos que no participan del rito en el lugar donde se realiza.



2. Libre organización de las Instituciones Religiosas.



Este principio incluye el derecho a ser reconocido como persona jurídica para todos los efectos. Creándose para ello un registro elaborado por el estado como ente regulador de la sociedad para que, de forma ordenada, las diferentes organizaciones religiosas puedan realizarse en el espectro social sin otras limitaciones que no sean aquellas que impone la ley. Esto se debe al instinto natural del hombre a organizarse como ser social, y fue la Religión el primer fenómeno socio-cultural-imaginativo.



3. No reconocimiento a religión oficial alguna.



El Gobierno de la Republica de Cuba, a través del estado, no debe otorgar privilegio o beneficio alguno a ninguna organización religiosa, sea cual sea, con el fin de garantizar el buen funcionamiento y las relaciones de igualdad de derecho entre las diferentes organizaciones religiosas sean afines o no. Garantizando y ejerciendo todos los mecanismos jurídicos necesarios que brinden un alto grado de imparcialidad. Este reconocimiento oficial es a lo que se le llamará NEUTRALIDAD LAICA, siendo éste el principio fundamental que intervenga en todas las relaciones con el estado y entre las organizaciones religiosas.



4. Igualdad jurídica de todas las denominaciones.



Todas las organizaciones religiosas son iguales ante la ley, el estado y la sociedad. No existe elemento alguno que pueda darle superioridad ya sea por membresía y por antigüedad, todas son iguales. Siendo éste principio aplicable a todas las iglesias, instituciones religiosas, sectas o grupos, etc. El Gobierno de la Republica de Cuba está en la obligación de reconocerlo como fundamento.



5. Manifestación pública y privada de las convicciones religiosas.



Las Organizaciones Religiosas inscritas en el registro tienen el derecho a manifestar su Fe de manera publica y para ello han de tener acceso a estadios, teatros, cines, televisión, y otros medios idóneos para estos fines, por lo que el estado ha de crear las posibilidades reales en sus propiedades y la igualdad de clientes en aquellos que no sean de su posesión. Por lo que no se podrá impedir el uso de un local, espacio de televisión, radio u otros medios, por el simple echo de ser una actividad religiosa.



6. Carácter laico de la enseñanza regular estatal.



La enseñanza regular en las escuelas del país ha de ser totalmente Laica, haciendo referencia a los temas religiosos por razones de enseñanza histórico-social, debe quedar prohibida la instrucción, en el Sistema Nacional de Educación, de toda forma doctrinal de fe.



7. Creación de Centros de Enseñanza Religiosa por las organizaciones inscritas en el registro.



Todas las Organizaciones Religiosas pueden crear sus propios Centros de Enseñanza Religiosa con la obligación de cumplir los requisitos mínimos establecidos por las regulaciones de los Ministerios de Educación y las leyes de la Nación. Los programas de instrucción de los diferentes Ministerios de Educación han de ser LAICOS en esencia y fundamento.



Los Centros de Enseñanza Religiosa, serán a su vez, Organizaciones Religiosas inscritas en el registro.



8. Docencia en materia de religión y la presencia de extranjeros como asesores o docentes.



Los asesores en materia de religión son aquellos que, siendo sacerdotes, manifiestan y promueven su doctrina por el mundo; y los docentes son aquellos que poseen acreditación como tales, en el ámbito religioso ambos son importantes porque trasladan experiencia y practica, según sea el caso, por lo que se debe garantizar la entrada al país de estas personas bajo contratos asumidos por los Centros de Enseñanza Religiosa que los necesiten, cumpliendo con todas las leyes y regulaciones que rigen para los demás Centros de Enseñanza.



9. Legislar las relaciones entre el estado y las distintas confesiones religiosas.



Este punto se basa en legislar las relaciones entre las Organizaciones Religiosas, el Estado y la sociedad en general sobre la base del respeto mutuo y relaciones de buena fe, en que ningún grupo impida el ejercicio de una practica religiosa, en donde la ayuda y la solidaridad puedan ofrecer servicio de amor al prójimo, principalmente en las áreas de la localidad en que se encuentra la Asociación Religiosa y dirigido o los sectores mas necesitados y vulnerables del área.





10. Servicio religioso adecuado en los centros penitenciarios según sea la voluntad del reo.



Toda persona tiene necesidad de suplir sus penurias espirituales con independencia del medio y el lugar en que se encuentren, el Estado Cubano, a través del Sistema Nacional de Correccionales, debe garantizar el Servicio Religioso adecuado según sea la voluntad del reo con independencia del tipo de condena. Estos solo estarán condicionados a la solicitud del encarcelado y se deberá permitir la entrada y distribución de literatura religiosa con el único fin de la educación del sujeto para facilitar su reinserción social.



11. Derecho a la propiedad privada y colectiva de las instituciones religiosas.



Las Asociaciones Religiosas tienen derecho a poseer bienes inmuebles, herramientas financieras propias y/o medios productivos para que el ejercicio de la fe pueda tener un marco de estabilidad. Todas estas propiedades pueden ser compradas y vendidas, donadas, permutadas, arrendadas, etc. Y sobre los terrenos se podrán edificar locales para la practica religiosa.



Existen pequeñas comunidades religiosas que, por tradición, conforman y comparten asociaciones productivas agrícolas e industriales, estas deben estar protegidas como formas colectivas de propiedad religiosa.



12. Respeto Interreligioso y personal de manera que no se permita coacción sobre los hombres en ningún sentido.



Son: El carácter LAICO del estado, la igualdad jurídica de todas las denominaciones, el no reconocimiento a religión oficial alguna, la libre organización de las Instituciones Religiosas y la libertad de conciencia y culto religioso los pilares de este respeto interreligioso y personal de manera que nadie pueda obligar, y el encuentro individual con el espíritu sea propio, voluntario y libre de prejuicios.



FUNDAMENTACION LEGAL



1 Constitución de la Republica de Cuba:

Articulo 8.

Articulo 9 inciso a) plecas 3 y 4.

Articulo 55 (con respecto al derecho de religión individual y colectivo)..

Articulo 42 Completo.

Articulo 54 Con respecto a la libertad individual.

Articulo 75 inciso b) Facultad de la Asamblea Nacional del Poder Popular para promulgar leyes.

Articulo 88 inciso g) Completo.



2 Código Civil:



Articulo 160.1.2 Propiedad de las asociaciones, fundaciones y otras personas jurídicas.



3 Código Penal:



Titulo IX. Capitulo V. Delitos contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, quejas y petición.



Articulo 292.



1 Se sanciona con privación de libertad de 3 meses a un año, multa 300 cuotas o ambas al que con infracción de las disposiciones legales:



Inciso e) Impida u obstaculice que una persona dirija quejas o peticiones a las autoridades.



2 Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de 6 meses a 2 años y multas de 200 cuotas.





· Ley de asociaciones:



Disposiciones transitorias cuarta y quinta: Las Instituciones Religiosas y las asociaciones en el credo religioso de sus integrantes conservarán su estatus jurídico hasta tanto no se dicte la Ley de Cultos que regule su funcionamiento.





POR CUANTO: La Constitución de la Republica de Cuba, en su articulo 8 el Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa.



POR CUANTO: En la Republica de Cuba no existe una ley que oficialice regule las relaciones religiosas entre el estado y la Ciudadanía Cubana, que haga válidos los principios de libertad, igualdad, y propiedad a la que se refiere nuestra constitución.



POR CUANTO: El Pueblo de Cuba haciendo realidad sus derechos de reunión, manifestación y asociación; amparados en el articulo 88, inciso g) sobre la iniciativa de las leyes, ha aprobado el anteproyecto de ley de cultos y asociaciones religiosas, por lo que se solicita a la Asamblea Nacional del Poder Popular que promulgue la que por la presente ha de considerarse como: Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas, sin detrimento ala que por análisis de ésta haya de ser modificada en parte por el cuerpo legislativo de la Nacion.



POR CUANTO: La Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas de la Republica de Cuba, además de garantizar y salvaguardar los intereses que por la presente, en sus relaciones jurídicas entre el estado, las distintas instituciones religiosas y las personas, debe ayudar a fortalecer nuestro sistema jurídico, social y humano, así como elevar la moral de la familia, estimulando la ayuda mutua y desinteresada entre los miembros de la sociedad, en concordancia, coherencia y armonía de los intereses de la Nación Cubana.



POR TANTO: NOSOTROS Ciudadanos Cubanos, herederos de los valores humanos y cristianos que han perdurado a través de los siglos, ante explotaciones, humillaciones, muertes y torturas, contra toda forma despótica, hegemónica y dictatorial de gobiernos; frente al imperio del mal; luchando y trabajando junto al pueblo por un futuro de paz y armonía; manteniendo banderas de firmeza, estoicismo y sacrificio de los que nos precedieron; tomando los preceptos que profesan el amor hacia el prójimo. Haciendo uso de las atribuciones que nos están conferidas en el inciso b), del articulo 73 de la Constitución de la Republica de Cuba proclamaos la siguiente:







LEY DE CULTOS

Y

ASOCIACIONES RELIGIOSAS.





TITULO I: De los derechos fundamentales y otros.



CAPITULO I: Disposiciones generales.



ARTICULO 1: Cuba es un estado LAICO en el que las Organizaciones Religiosas se encuentran separadas del estado, este reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa sin preferencia o privilegios a favor de religión alguna, ejerciendo su autoridad sobre todas las manifestaciones religiosas, individuales o colectivas, en lo referente a la observancia de las leyes y ala conservación del orden y la moral publica, intercediendo en la tutela de los derechos de terceros.



ARTICULO 2: En Cuba existe el principio de tolerancia religiosa. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración, siempre y cuando no socaven y violen los principios éticos y morales, Tanto de la sociedad como de la familia, contenido en el cuarto por cuanto de esta ley, y no pongan en peligro la vida humana en ninguna de sus formas.



ARTICULO 3: Cuba declara la libertad jurídica de todas las Iglesias; igualmente garantiza y protege al resto de las organizaciones religiosas acreditadas a lo largo y ancho de todo la Isla de Cuba incluyendo a la Isla de la Juventud, así como al resto de los demás cayos e islas que componen el archipiélago Cubano.



ARTICULO 4.1: Las Organizaciones Religiosas, cualquiera que sea su fe, son independientes y neutras, además gozan de responsabilidad jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por creyentes y no le deben obediencia nada mas que a la ley y a Dios, teniendo igualdad ante la ley en derechos y obligaciones.



2: Las Organizaciones Religiosas se rigen por sus estatutos internos que las crea y les da su estructura propia.



3: Las Organizaciones Religiosas tendrán derechos en los términos de esta ley y de su reglamento a lo siguiente:





a) Identificare mediante una denominación exclusiva.

b) Organizarse libremente adoptando las estructuras internas y las normas que rigen su autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de su representante y sus ministros de culto.

c) Exigir al registrador su respectiva licencia de inscripción en el Registro de Asociaciones Religiosas.

d) Llevar a cabo actos públicos de cultos religiosos, sin que violen las normas de esta ley, la de su reglamento, y las demás leyes y disposiciones jurídicas emanadas del estado con esta finalidad.

e) Celebrar todo tipo de acto jurídico para el cumplimiento de su objetivo siendo licito, y siempre que no exista la practica lucrativa, además de estar sujetas a las leyes y otras disposiciones normativas que regulen esta materia.

f) Permitir el uso con fines religiosos, bienes que sean propiedad del estado según regulan las leyes.



ARTICULO 5.1: Toda persona, nacional o extranjera, residente en Cuba, tiene derecho a reunirse, asociarse y manifestar sus criterios religiosos amparados en los preceptos de esta Ley, así como de cambiar de religión o creencia sin menoscabo a su persona o a su familia, no siendo objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de su creencia religiosa, asi como el de no alegarse motivos religiosos que le impidan el ejercicio de cualquier profesión laboral en cualquier esfera jurídica de la nación, incluyendo la practica del ejercicio de la docencia en la materia de religión.







2: Este último derecho incluye a los extranjeros contratados con esta finalidad.

3: Para el cumplimiento del ejercicio de los derechos descritos en este articulo se exceptúa lo previsto en el articulo 7 de esta ley.



ARTICULO 6: No es valida la renuncia o el cambio de Organización o fe religiosa, si con ello trae aparejado un daño material o moral, tanto a la organización religiosa como que redunde en perjuicio de un tercero, o de un interés social; previamente han de ser resueltas las causas que provocan dichos daños para, en ultima instancia, realizar el derecho personal de cambiar su fe. Igualmente se prohíbe a los máximos representantes de cultos realizar labores de proselitismo a favor o en contra de algún candidato, partido o agrupación política alguna.



ARTICULO 7: Toda persona nacional o extranjera, residente en Cuba, que ostente cargo de importancia en cualquier Organización Religiosa registrada en el país, no podrá ejercer ningún cargo de funciones públicas que lleve aparejada autoridad o jurisdicción propia.



ARTICULO 8: Un pequeño grupo de instituciones religiosas podrán unirse entre si y conformar una nueva Iglesia; así mismo, distintas iglesias y confesiones religiosas podrán igualmente unirse entre si, creándose una confederación, mancomunidad o federación de instituciones eclesiásticas.



ARTICULO 9. 1: Para que se cumpla con el artículo anterior, se necesita como requisito previo, que aquellas iglesias, sectas o grupos se encuentren inscritos en el registro de asociaciones religiosas.



2: Se consideran Ministros de Cultos todas aquellas personas mayores de edad plenamente a quienes las organizaciones religiosas le confieran ese carácter, los cuales están en la obligación de presentarse como tales ante el ministerio de justicia y el registrador para su verificación; en caso de omisión se tendrá como ministros de cultos aquellos que vienen ejerciendo como su principal ocupación, funciones de dirección o de representación en cualquier Organización Religiosa.



ARTICULO 10.1: La Alianza Cristiana será el órgano encargado de regir y promulgar las reglas y principios que modelen la vida y las relaciones religiosas en el Territorio Nacional de la Republica de Cuba. Los conflictos entre las organizaciones que la componen serán resueltos por ella, a manera de árbitro, con jurisdicción sobre todas las organizaciones inscritas en el registro sean miembros o no, teniendo un marco moral y social, con el compromiso de preservar la forma en que se comportan todas las Organizaciones Religiosas. Puede, en caso necesario, solicitar la cancelación de la licencia para ejercer a una Organización o Asociación Religiosa; o a una Institución Eclesiástica; o a uno de sus Ministros o miembros, o a todos.



2: La Alianza Cristiana goza de autonomía e independencia y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.



3: En ella estarán representadas todas las Organizaciones Religiosas independientes, todas las Asociaciones Religiosas independientes y todas las Instituciones Eclesiásticas; con un REPRESENTANTE por cada una; con independencia de la magnitud, cantidad de miembros, locales, antigüedad. Etc. De manera que todas las denominaciones estén adecuadamente representadas con una persona-voto por cada tendencia.



4: Los votos de cada uno de los REPRESENTANTES son de igual valor en el seno de ésta organización; y sus fondos provienen de la cuota que cada organización abona, la cuota será fijada por los miembros del comité organizador, en primera instancia, y revalorada por los miembros de la junta.



5: La Junta Directiva de la Alianza Cristiana constará de 12 miembros, uno de ellos será electo PRESIDENTE por un periodo de dos años, sin reelección continuada, podrá ser reelecto después de 4 años de terminar su mandato, además tendrá un tesorero y un secretario, electos de forma libre-directa y secreta, los 12 miembros, el tesorero y el secretario gozan de voz en las juntas directivas, pero el secretario carecerá de voto.



6: La Alianza Cristiana tendrá carácter de amparo y protección en primera instancia para sus miembros, esa es su principal función; pero además será: rector, arbitro, mediador, conciliador y obligatorio en decisiones para todos sus miembros, teniendo la capacidad de pedir al Gobierno de la Republica de Cuba su intervención en el asunto que estime pertinente por decisión de la mayoría absoluta de sus Representantes miembros y la aprobación de la Junta Directiva.



7: La Alianza Cristiana no emite fallos en materia de Religión, solo actúa en los conflictos y vela por los derechos de sus miembros y por las normas antes expuestas en esta misma disposición.



8: La Alianza Cristiana, como personalidad jurídica dentro de esta ley adoptará la categoría que ella misma defina, teniendo como base para su creación la de Organización Religiosa Independiente. Asumiendo sus derechos como tal.



ARTICULO 11: Los conflictos que se susciten entre las iglesias, las Organizaciones Religiosas y el estado serán resueltos en la forma que dispone la ley.



ARTICULO 12: Los conflictos que se susciten entre las Organizaciones Religiosas y una o varias personas naturales, si son miembros de dicha organización serán resueltos de manera interna, aplicándose siempre lo previsto en sus estatutos; y si es una o varias personas naturales sin vinculo con la organización religiosa, serán resueltos por los tribunales populares.



ARTICULO 13.1: A todas las instituciones eclesiásticas y Organizaciones Religiosas, les son aplicables las leyes civiles y penales que se tengan al efecto y viceversa, las Organizaciones Religiosas tienen el derecho resolicitar ante los tribunales competentes, la tutela y garantía de sus derechos constitucionales, civiles y penales.



2: Las distintas Organizaciones Religiosas estarán siempre sujetas a la Constitución de la Republica de Cuba, las leyes y a las disposiciones jurídicas del Estado Cubano respetando las instituciones de la nación y absteniéndose de perseguir fines de lucro.



ARTICULO 14: Los locales e instalaciones de las Organizaciones Religiosas que sean de su propiedad podrán venderse, donarse, arrendarse o permutarse, siempre que se cumpla con la legislación civil en materia de vivienda.



ARTICULO 15: En caso de conflicto militar se podrá hacer uso de las instalaciones y locales de las iglesias u Organizaciones Religiosas por parte de la Cruza Roja de Cuba, con el fin de dar alberge y hospitalización a los enfermos y heridos durante el conflicto; pero nunca con la finalidad de crear una unidad militar regular.



ARTICULO 16: Lo previsto en el apartado anterior no significa la sesión total de la administración de dicho local. En todo caso los sacerdotes que se encuentren en esa situación continuarán manteniendo el dominio y control de los mismos, no se interrumpirán los servicios religiosos, siempre que en la situación de guerra exista la posibilidad segura de brindar el servicio.



ARTICULO 17: Todas las Organizaciones y Asociaciones Religiosas están exoneradas del pago de impuestos, salvo de aquellos que se cobran por conceptos de trabajos de registro y trámites, tenidos en cuenta por los funcionarios públicos de los registros estatales y/o notarías y para la validación de documentos.



ARTICULO 18: Los derechos que esta ley reconoce han de aplicarse y ejecutarse de acuerdo a su contenido social y su finalidad humana, y nulo todo acto cuando el fin perseguido sea causar daño a otra institución u organización.





CAPITULO II: Conceptualizacion.



ARTICULO 19: Para los fines de la presente ley, así como lo que se precise en los reglamentos y en las demás disposiciones jurídicas, salvo expresamente se disponga lo contrario, se entenderá por:





a) Organizaciones Religiosas: Conjunto de personas con más de tres miembros que se reúnen periódicamente para profesar y/o alabar una divinidad.

b) Asociaciones Religiosas: Conjunto de Iglesias u Organizaciones Religiosas que profesan un mismo culto o divinidad bajo el mandato de una o varias personas elegidas libremente en su seno. Nombre que adquiere el registro.

c) Instituciones Eclesiaticas: Fundación o grupos de fundaciones de Iglesias que profesan un mismo culto o divinidad, bajo el mandato de una o varias personas elegidas libremente en su seno.

d) Cancelacion: Facultad que posee el registrador del registro de asociaciones religiosas para anular una inscripción.

e) Inalienable: Los derechos que poseen las distintas Organizaciones Religiosas que no pueden cederlo a otras. Nadie se puede subrogar en lugar y grado de la organización previamente inscrita.

f) Inscripción: Derecho que tiene toda Organización Religiosa de grabar su nombre en un registro y obtener la facultad legal de ejercer su practica de oficio pastoral.

g) Instranferible: Las facultades que concede esta ley para llevar a cabo su práctica pastoral no se pueden ceder a una o varias personas sin acuerdo previo de todos los miembros que pertenecen a una Organización Religiosa.

h) Irevocable: Esta ley tiene permanencia en el tiempo y es susceptible de cambios bajo solicitud popular de enmienda o para garantizar su modernización; con la aprobación y/o solicitud de la Alianza Cristiana. Salvo estas condiciones es irrevocable.

i) Irrevesible: Los derechos que contiene esta ley no se revierten en contra de quienes se encuentran amparados por ella.

j) Medios de difucion masiva: Son aquellos instrumentos radiales, escritos, televisivos o virtuales que poseen las Organizaciones Religiosas con el fin de dar a conocer su verdad en cuanto a su fe o divinidad que profesen.

k) Propiedad privada: Son todos los bienes materiales que se encuentran bajo el dominio y control absoluto de las Organizaciones Religiosas.

l) Propiedad social: Conjunto de medios productivos o no, en torno a una Asociación Religiosa, que tradicionalmente lo hace en el mundo; o que les ha sido permitido por las autoridades. Con características de cooperativa o similar.

m) Recurso de apelación: Medio de impugnación que poseen todas las Organizaciones Religiosas para obtener un cambio ante la autoridad u órgano superior sobre un asunto determinado, que a sido decidido por una autoridad u órgano de inferior jerarquía, y que afecta sus intereses.

n) Recursos de reforma: Medio de impugnación que poseen todas las Organizaciones Religiosas contra las decisiones del registrador del Registro de Asociaciones Religiosas o de las autoridades municipales o provinciales cuando se refieran a los actos de inscripción, creación y estructuración de las Organizaciones Religiosas.

o) Recurso de alzada: Medio de impugnación que poseen todas las Organizaciones Religiosas contra las decisiones del Ministro de Justicia o de las Asambleas Provinciales del Poder Popular ante el consejo de ministros.

p) Registro: Oficina estatal a cargo del Ministro de Justicia para asentar a una Organización Religiosa.

q) Resolucion: Cuales quiera de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes o del órgano jurisdiccional mencionado en esta ley.



CAPITULO III: De la cooperación.



ARTICULO 20.1: Las Organizaciones y Asociaciones Religiosas y las Instituciones Eclesiásticas; de conjunto con los Presidentes de los Consejos Populares cooperarán para promover el desarrollo de la solidaridad, con el fin de brindar una solución a los problemas que afectan a sus vecinos, así como brindar una atención adecuada a las personas que pertenecen a grupos socialmente vulnerables de la población de acuerdo a sus principios de amor y ayuda al prójimo.



2: Así mismo se tomaran los acuerdos con las autoridades locales del poder popular con la finalidad de que éste facilite los locales para el cumplimiento de esas funciones.



ARTICULO 21: Igualmente pueden cooperar y coordinar con el resto de las Organizaciones Religiosas ubicadas en su área, a fin de contribuir al cumplimiento de sus misiones pastorales, en función de las necesidades y en beneficio de la comunidad de conformidad con su contenido social.



ARTICULO 22: El estado, representado por el Consejo de Administración Municipal de las Asambleas Municipales del Poder Popular mantendrán debidamente informados a los directivos de las Organizaciones Religiosas sobre aquellas cuestiones que se relacionan con los asuntos que afectan los intereses de dichas organizaciones, y en estos casos, cuando implique la adopción de decisiones, se debe oír previamente el parecer de dichos directivos.



ARTICULO 23: El presidente de cualquier Organización Religiosa, para tramitar los asuntos que sean necesarios ha de mantener relaciones cordiales con los presidentes de las Asambleas del Poder Popular de cualquier instancia.



ARTICULO 24: Corresponde al presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, la atención directa a las Organizaciones Religiosas de su territorio. Para cumplir con esta responsabilidad la Asamblea Municipal designa una comisión, la cual será responsable ante la propia Asamblea de la gestión y labor realizada.



Dicha comisión podrá tener el requisito de actuar como profesional o no, en dependencia de las verdaderas necesidades que cada municipio tenga.



ARTICULO 25: Está prohibido el acceso a los archivos de las Organizaciones Religiosas a menos que una situación de tipo penal lo haga aconsejable mediante la autorización de la Orden Judicial correspondiente. Los principales directivos de estas organizaciones están en la obligación de colaborar con las instituciones judiciales, pero guardarán el secreto cuando se trate de materia particular que tenga que ver con la vida privada de sus miembros.



ARTICULO 26.1: Contra las decisiones adoptadas por las Asambleas Municipales del Poder Popular, la Organización Religiosa afectada podrá recurrir en apelación ante las Asambleas Provinciales del Poder Popular.

2: La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de lo resuelto en el municipio.



ARTICULO 27: Contra Las decisiones adoptadas por las Asambleas Provinciales del Poder Popular, la Organización Religiosa afectada podrá recurrir en alzada ante el Consejo de Ministros.

TITULO II



De la Propiedad.



CAPITULO I: Generalidades.



ARTICULO 28: Toda Organización Religiosa o Institución Eclesiástica tiene derecho a la propiedad. Esta incluye la propiedad privada y social.



ARTICULO 29: Esta ley reconoce como propiedad privada y/o social a los siguientes bienes:



A) El edificio que sirve como Templo para la oratoria.

B) Los distintos locales que aunque se encuentren separados del edificio principal se ubican dentro del área de terreno propiedad de la Iglesia.

C) Los edificios donde se realiza la práctica docente-educativa.

D) Los medios de transporte.

E) Los medios de difusión masiva: Radio, Televisión, prensa plana escrita y medios virtuales, cuando su propiedad se sustente por Asociaciones Religiosas o Instituciones Eclesiásticas.

F) Los locales separados adquiridos con justo titulo de dominio.

G) Los documentos, libros, obras de arte, vajillas, muebles y los enseres domésticos que se utilizan con este fin.

H) Los medios de producción cooperativos.



ARTICULO 30: También se consideran como propiedad privada de las distintas Organizaciones Religiosas a los solares yermos entregados para el uso o comprados y los frutos obtenidos por los derechos de goce y disfrute de la propiedad.



ARTICULO 31.1: Las Organizaciones Religiosas propietarias de un bien inmueble o terreno, podrá hacer en el distintas obras, tomando en cuenta las limitaciones establecidas por las leyes civiles.



2: Al ejecutar su derecho la Organización Religiosa está obligada a tomar las debidas preocupaciones acudiendo a la Dirección Municipal de la Vivienda con el fin de que ésta le asesore en aras de evitar peligro o daño tanto a las personas naturales como jurídicas.

3: Las Organizaciones Religiosas que al momento de registrarse se hallen en el efectivo dominio de un bien inmueble y que sea declarado patrimonio de la humanidad están obligadas a conservar dichos bienes, a restaurarlos, y a darles el conocimiento al estado de su grado de deterioro, para que en unión con éste pueda ser reparado según las normas técnicas y arquitectónicas que existen al efecto.



ARTICULO 32.1: Está prohibida la construcción de toda obra en la que su destino final sea distinto a su contenido social. La Organización Religiosa que abra un determinado local con la finalidad de realizar la práctica pastoral religiosa deberá darlo a conocer al Presidente de la Asamblea del Poder Popular en un término no mayor de 30 días en la sede de dicha institución.



2: Así mismo el Ministro de Justicia mantendrá actualizado el registro de la propiedad donde se consignarán todos los bienes inmuebles que por cualquier titulo posean o administren las Organizaciones Religiosas.



ARTICULO 33: Los derechos de construcción se regirán por lo previsto en materia de construcción de viviendas, y será la dirección municipal de la vivienda quien dicte las disposiciones correspondientes en este aspecto.



ARTICULO 34: Los derechos de construcción aceptados por el estado se extienden de acuerdo a los requisitos previstos en el código civil en materia de superficie.



ARTICULO 35: Los derechos que concede esta ley son intransferibles e inalienables, excepto a los previstos en el articulo 14 de ésta propia ley. Así mismo le es exigible a las Organizaciones Religiosas mostrar los documentos que las acredite de ser propietarias de cualquier bien mueble o inmueble.



ARTICULO 36: No procede la expropiación forzosa de bienes; solo se podrá efectuar ésta en caso de calamidad pública, con indemnización; y por delitos extremadamente graves como: trafico de drogas, trafico de menores, lavado de dinero y otros delitos semejantes.



CAPITULO II. De la compraventa.





ARTICULO 37: Por medio del contrato de compra-venta, una Organización Religiosa podrá adquirir los locales necesarios para realizar sus practicas publicas y privadas.



ARTICULO 38: Igualmente podrán comprar los solares que les sean autorizados para que realicen la construcción de su templo, sala de estudio, escuelas, universidades, almacenes o cualquier otro objeto de obra relacionado con el oficio pastoral.



ARTICULO 39: Cualquier Organización Religiosa podrá vender uno o más locales que sean de su propiedad a otra Organización Religiosa de forma libre, el precio será regulado por los ajustadores o tasadores de la Dirección de Vivienda del territorio.



El estado tendrá siempre preferencia en caso de que el comprador no sea una Organización Religiosa. Se cumplirán los derechos de impugnación que establezcan las leyes.



ARTICULO 40: El contrato de compraventa se formaliza por medio de documentos públicos y el precio de lo vendido es el que establezcan los tasadores autorizados.











CAPITULO III: De la donación.





ARTICULO 41: Por medio del contrato de donación una Organización Religiosa podrá ceder total o parcialmente a otra Organización Religiosa o al estado, o viceversa, bienes inmuebles de su propiedad.



ARTICULO 42: La donación es gratuita y se formaliza por medio de un documento publico, previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.



ARTICULO 43: Cualquier violación de lo escrito en el apartado anterior será causa de nulidad y el contrato se tendrá por no establecido.



ARTICULO 44: Toda donación entre organizaciones religiosas tendrá como único fin el de fomentar la practica religiosa, velando por la existencia de la coherencia y la armonía entre el estado, la Organización Religiosa y la familia.



ARTICULO 45: Está prohibida la practica abusiva en materia de donación. Quien dona ha de probar que posee las facultades y los documentos suficientes para poder hacerlo. Quien recibe por donación ha de probar que posee la capacidad suficiente para poder adquirir.



ARTICULO 46: La capacidad se adquiere en el acto de inscripción del registro de Asociaciones Religiosas.



CAPITULO IV: De la permuta.





ARTICULO 47: Por medio de la permuta dos o mas Organizaciones Religiosas podrán intercambiar bienes muebles e inmuebles con el fin de realizar la labor proselitista de un modo mas cómodo y seguro tanto para los que dirigen las Organizaciones Religiosas como para los que visiten los templos.



ARTICULO 48: Igualmente procede la permuta de bienes muebles e inmuebles entre las Organizaciones Religiosas y el estado.



ARTICULO 49: La permuta se formaliza por medio de documento público, previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.



ARTICULO 50: La permuta es un contrato gratuito, y el estado velará para que no exista una determinada desproporción, que pueda desvirtuar el objeto de este contrato.



ARTICULO 51: La violación del articulo anterior es causa suficiente para que se declare su nulidad.









CAPIOTULO V: Del arrendamiento.





ARTICULO 52: Por medio del contrato de arrendamiento cualquier Organización Religiosa podrá ceder a otra Organización Religiosa un bien inmueble por un tiempo cierto y limitado y por un precio mutuamente aceptado.



ARTICULO 53: El arrendamiento se podrá pactar por días, semanas, y meses. Nunca el arrendamiento podrá exceder el término de un año.



ARTICULO 54: El estado podrá otorgar en carácter de arrendamiento a cualquier Organización Religiosa un bien inmueble para que ésta realice su practica pastoral.



ARTICULO 55: El arrendamiento se formaliza por medio de documentos públicos, previa aprobación de la dirección municipal de la vivienda.



ARTICULO 56: Solo se podrán arrendar aquellos bienes muebles e inmuebles que sean de propiedad privada de las Organizaciones Religiosas o del estado.



CAPITULO VI: De la sucesión y la herencia.



ARTICULO 57.1: Toda Organización Religiosa podrá heredar a titulo particular o universal en el caudal hereditario de los bienes muebles e inmuebles, por testamento cuando así lo dispusiere la persona fallecida.



2: Los ciudadanos cubanos o extranjeros, mayores de edad, residentes en Cuba y que sean propietarios de sus bienes, pueden testar a favor de cualquier Organización Religiosa.



3: Igualmente cualquier Organización Religiosa podrá heredar a abintestato, siempre y cuando se pruebe la voluntad tácita del fallecido.



ARTICULO 58: Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, tienen todos los derechos en materia de sucesión, para heredar por testamento si así lo dispusiera el fallecido, los bienes que sean propiedad personal de los ministros de culto y nunca los de la Organización Religiosa.



CAPITULO VII: Disposiciones complementarias.



ARTICULO 59: Las disposiciones jurídicas contenidas en el código civil, la ley general de la vivienda, y demás normas jurídicas tanto del Consejo de Estado, Consejo de Ministros o del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, regirán con carácter supletorio para todo el TITULO III, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto en esta ley.



ARTICULO 60: Todos los templos y las casas de culto se construirán observando los principios de coherencia y armonía con el medio ambiente y el entorno arquitectónico.



TITULO III



Sobre el derecho a la difusión de la fe religiosa.



ARTICULO 61: Todas las Organizaciones Religiosas gozan del derecho de difundir su propia fe.



ARTICULO 62.1: Este derecho incluye los medios radiales, escritos, virtuales, televisivos y educativos, con acceso a los medios informativos y a la Internet, sin restricción de ningún tipo.



2: Las Organizaciones Religiosas que posean los medios indispensables bajo su dominio y control absoluto podrán ejercer la práctica educativa en materia de religión, respetando los programas del Ministerio de Educación y de la Educación Superior.



3: Así mismo tendrán derecho a difundir o a realizar la práctica de la fe religiosa en todos los establecimientos penitenciarios y a todos los reos sin distinción de credo que así lo soliciten.



4: El estado creará las condiciones para el cumplimiento de lo escrito en el apartado anterior, así mismo permitirá la distribución de material de carácter religioso con el fin de reeducar a los reclusos para reinsertarlos en la sociedad. Todas las Organizaciones Religiosas tienen el mismo derecho y no deben existir diferencias entre ellas al otorgar los permisos.



ARTICULO 63.1: Se prohíbe toda campaña política o religiosa, como la siembra de fotos, pasquines, carteles u otros en la vía publica, calles, escuelas u otro lugar de carácter publico, sin permiso previo de las autoridades del territorio o la nación.



2: Las Organizaciones Religiosas tienen derecho por igual a poseer en propiedad prensa plana escrita y virtual. Tendrán acceso sin discriminación ni restricciones a todo tipo de espacio radial y televisivo: territorial, nacional e internacional, en emisoras que no sean de su propiedad.



3: Las Asociaciones Religiosas, Instituciones Eclesiásticas y la Alianza Cristiana tienen derecho a poseer en propiedad de la institución: prensa plana escrita y virtual, estaciones de radio y televisión con el alcance que establezca la licencia otorgada al efecto por las autoridades competentes. Esta ley les obliga a hacer uso de estos medios con carácter de difusión espiritual, educación y beneficio social; común a toda la comunidad religiosa cubana y acorde a los principios y normas que rigen las leyes de la nación a tales efectos.



ARTICULO 64: Toda Organización Religiosa tiene el derecho de arrendar terrenos y locales con el fin de celebrar sus festividades y/o actividades de fe y hermandad de manera publica.



ARTICULO 65: No se negará la entrada a ninguna persona natural y las Organizaciones Religiosas junto a las autoridades velarán por el orden y seguridad de los presentes en los cultos y actividades.



ARTICULO 66: Los derechos plasmados en el artículo 60, y el inciso e) del artículo 29 de esta ley se regirán por las leyes vigentes en el territorio nacional en el momento en que se acometan los respectivos actos.



ARTICULO 67: Las Organizaciones Religiosas tendrán acceso a los medios radiales, televisivos, prensa plana y virtual para difundir la fe religiosa que profese cada una en armonía con la Asociación o Institución Eclesiástica propietaria, puede utilizar cualquier espacio al que pueda acceder aunque no sea de una institución religiosa; según el derecho Constitucional de Libertad de Conciencia.



ARTICULO 68: Se prohíbe el uso de estos medios con fines políticos.



ARTICULO 69: Las expropiaciones de estos medios de difusión masiva resultan según proceda la ley vigente en la nación en el momento del acto citado (expropiación). Previa disposición legal ejecutada en fallo de tribunal competente y con derecho a indemnización.



ARTICULO 70: De igual forma procede la confiscación y el decomiso por parte de tribunal sancionador competente sin derecho a indemnización en estos casos.



















































TITULO IV



Del registro de inscripción.







CAPITULO I: De los principios y derechos generales.



ARTICULO 71: El Registro de Inscripción de Asociaciones Religiosas es publico y en el se llevan a cabo las inscripciones y notas marginales de los hechos y actos relacionados con lo inscrito, así como los datos generales y nombre que asuma la Organización Religiosa, junto con los estatutos y reglamento interno que la acreditan para el ejercicio de la fe religiosa.



ARTICULO 72: El registro está a cargo del Ministerio de Justicia, el cual ejercerá la dirección administrativa e inspeccionará y fiscalizará las actividades y funciones de éste.



ARTICULO 73: En cumplimiento de lo manifestado en el articulo anterior, el Ministro de Justicia tiene las atribuciones siguientes:



A) Designar el funcionario del registro y a su sustituto.

B) Establecer la documentación requerida para el funcionamiento del registro.

C) Expedir las licencias correspondientes que acrediten a las Organizaciones Religiosas registradas.

D) Disponer la realización de comprobaciones para verificar lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.

E) Cualquier otra que disponga la ley y el reglamento del registro.



ARTICULO 74: Para emprender lo anterior el registro adoptará un sistema mixto con acceso a toda su información de manera virtual (Internet u otro más moderno) abierto y publico, con acceso 24 horas al día, que proveerá toda la información actualizada que emane del registro. La Gaceta Oficial publicará según sus funciónes.



ARTICULO 75: Los gastos de la actividad del registro se resarcirán con el impuesto que se cobra a cada organización inscrita, las reinscripciones tendrán un plazo justo de ejecución con un periodo mínimo de un año y facilidad o periodo de gracia para efectuar las obligaciones de pago.



ARTICULO 76: En el registro se asentarán las Organizaciones Religiosas que residan en el territorio nacional con las siguientes licencias:



1) La Organización Religiosa: Núcleo o base de la estructura nacional, puede ser totalmente independiente y autónoma con nombre propio, asumiendo todos los derechos y deberes que le otorga esta ley y el resto de la legislación vigente en el territorio nacional al momento de ejecutar sus actos.

2) La Asociación Religiosa: Sería el segundo tipo de estructura organizacional y está obligada a registrar a todas las Organizaciones Religiosas bajo su nombre en el registro, con un pequeño identificador en el mismo para diferenciarlas.

3) La Institución Eclesiástica: Comprende un grupo o fundación de Asociaciones Religiosas con sus respectivas Organizaciones Religiosas y está obligada a registrar a todos sus miembros por sus nombres propios con un identificador que haga saber su pertenencia.

4) Es valido el cambio de tipo de organización mediante reinscripción entre todas, sin distinción ascendente o descendente.



ARTICULO 77: Las Organizaciones Religiosas inscritas en el registro están obligadas a actualizarse en todas las ocasiones en que así se le exigiere. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es condición suficiente para la cancelación de su licencia si así lo entendiese la oficina del registrador.



ARTICULO 78: Los nombres no podrán coincidir y manifestarán de forma clara la estructura de la organización, no se podrán repetir para evitar confusión.



ARTICULO 79: Las Instituciones Eclesiásticas están obligadas a registrar a todas las subsedes de su propiedad sin importar los municipios o provincias donde residen las mismas.



ARTICULO 80: Las inscripciones, cancelaciones, y reinscripciones en el registro estarán sujetas a los términos y formalidades que establezca el Ministerio de Justicia.



ARTICULO 81: El Ministro de Justicia podrá delegar en los Jefes de las Direcciones Provinciales de Justicia de los Órganos Provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud, para que tengan las atribuciones y funciones que se establezcan para el cumplimiento de esta ley en lo que respecta al TITULO IV.

CAPITULO II: Inscripción en el registro.

ARTUCULO 82: La inscripción de las Organizaciones Religiosas en el Registro se llevan acabo previa exhibición de:

A) Estatutos y reglamentos internos de la organización

B) Titulo de la propiedad del establecimiento o local donde se practicarán los oficios.

C) Libros con los nombres, apellidos y números de identidad de lo miembros de dicha organización religiosa.

D) Cualquier otro documento que así disponga el ministro de justicia.

E) Nombre y apellidos de los ministros de culto.

CAPITULO III: De la cancelación y/o suspensión.

ARTÍCULO 83: Procede la cancelación o suspensión de los efectos de la inscripción en el registro y por ende de la licencia para la practica de la fe religiosa, por el Ministro de Justicia, si como resultado del expediente que se instruya:

A) Ante el conocimiento de delito graves en la conducta de los dirigentes de las Organizaciones, Asociaciones e Instituciones Religiosas.

B) A solicitud de de la Alianza Cristiana, por violaciones graves de la ética profesional de los miembros de las Organizaciones, Asociaciones e Instituciones Religiosas.

C) Por violaciones de las disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la practica de la fe que emanan de las Instituciones del Gobierno de la Republica de Cuba y por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta ley.

D) Por decisión unánime adoptada por todos sus miembros.



ARTICULO 84: Igualmente procede la cancelación o suspensión de todos los efectos y derechos que se conceden por la inscripción en el registro, cuando se disponga por sentencia firme de un Tribunal Popular la inhabilitación para establecer la practica religiosa.



ARTICULO 85.1: La cancelación o suspensión de todos los derechos que concede la inscripción en el registro, produce la perdida de la condición para ejercer la practica religiosa tanto a la organización como a sus miembros profesionales, y estos últimos no podrán desempeñar ningún cargo en otra organización religiosa, donde se exija dicha condición.



2: La suspensión para ejercer como profesional en cualquier Organización Religiosa, no podrá exceder de dos años, ni ser inferior a 6 meses, a menos que se disponga otro termino por sentencia judicial firme o decisión adoptada por la Alianza Cristiana.


CAPITULO IV: Reinscripción en el registro.

ARTICULO 86: La reinscripción en el Registro procede en los casos siguientes:



A) Por decisión del ministro de Justicia, de oficio, o a solicitud de la parte interesada.

B) A solicitud de la Alianza Cristiana.

C) Por disposición Judicial mediante sentencia firme de Tribunal Popular Competente.

D) Cuando se proceda, a solicitud, al cambio en el tipo de licencia.



ARTICULO 87: Se consideran causas de infracción de esta ley, por parte de los ministros de cultos y el personal que labora en las distintas Organizaciones Religiosas las siguientes:



a) Utilizar los bienes de las Organizaciones Religiosas en otros fines distintos al previsto en la declaratoria en el acto de la inscripción en el registro.

b) Toda acción contra las leyes de la Republica y la violación de las disposiciones administrativas dadas por las autoridades facultadas.

c) Realizar actos fuera de la naturaleza religiosa de la licencia otorgada.

d) Acometer o permitir conductas que pongan en peligro la vida humana.

e) Llevar a cabo propaganda política o a favor de un partido, candidato o asociación política.

f) Las Organizaciones y Asociaciones Religiosas y las Instituciones Eclesiásticas no podrá asociarse con fines políticos.

g) Adquirir bienes o permitir el enriquecimiento indebido o ilícito de cualquier otra persona ajena o de un miembro de la Organización Religiosa que representa.

h) Toda otra prohibición y restricción que establece la presente ley y los reglamentos de las Organizaciones Religiosas.



ARTICULO 88: Las sanciones a aplicar en éstos casos son:

a) La revocación cuando la gravedad de los hechos y su naturaleza así lo aconsejen.

b) La renuncia cuando le sea solicitada por los miembros de dicha Organización Religiosa.

c) Aquellas que le sean impuestas por tribunal competente.


TITULO VI

De la forma de resolver los conflictos.

CAPITULO I: De la vía administrativa.

Sección I: Del recurso de quejas.

ARTICULO 89: Procede el recurso de queja ante el ministro de justicia en caso de que el litigio entre Organizaciones Religiosas, Asociaciones Religiosas e Instituciones Eclesiásticas, indistintamente, no sean satisfechas por la Alianza Cristiana.

ARTICULO 90: El Ministro de Justicia dispondrá de un termino de 30 días hábiles para resolver la queja, contados a partir de la fecha de notificación de la solución a la que se llegó dentro de la Alianza Cristiana.

SECCION II: Del recurso de reforma.

ARTICULO 91: Contra las resoluciones o cualquier otro acto dispositivo que dicte el registrador o cualquier órgano u organismo de la Administración Central del Estado, la Organización Religiosa afectada podrá establecer recurso de reforma ante el Ministro de Justicia en un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la misma.

El Ministro de Justicia dispondrá de hasta 60 días naturales contados a partir de la fecha de su recepción, pudiendo extenderse hasta 90 días por causas bien fundadas, relacionadas a la investigación de los hechos.

ARTICULO 92: La resolución que dicte el Ministro de Justicia resolviendo el recurso, puede ser recurrible ante el consejo de Ministros por medio de un Recurso de Alzada.

ARTICULO 93: El Ministro de Justicia antes de resolver un recurso oirá el parecer de la Alianza Cristiana.

ARTICULO 94: Igualmente procede el recurso de reforma ante el Ministro de Justicia, cuando los conflictos se sucedan entre las Organizaciones Religiosas en formación y toda instancia de los Órganos Locales del Poder Popular, por los actos y disposiciones jurídicas de estos últimos.

SECCION III: Del recurso de alzada.

ARTICULO 95: Procede el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros, contra toda resolución que desestime en todo o en parte un recurso de reforma.

ARTICULO 96: El recurso de alzada se interpondrá por la parte interesada o su representante legal dentro del término de 15 días, a partir de la fecha de notificación, plasmada en la resolución que desestimó el recurso de reforma.

ARTICULO 97: El Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo podrán delegar sus funciones en una comisión permanente creada al efecto; sin embargo la resolución del asunto recaerá sobre su Secretario Ejecutivo.


ARTICULO 98: El término para resolver el recurso de alzada por la autoridad facultada será el establecido en el artículo 91 de esta ley.

ARTICULO 99: La interposición de los recursos no produce efectos suspensivos en la decisión administrativa a excepción de lo dispuesto en el artículo 26.1.2 de esta ley.

ARTICULO 100: Igualmente no procede la interposición de recurso alguno cuando la cancelación o suspensión de la inscripción en el registro sea consecuencia del cumplimiento de sentencia firme dictado por un Tribunal Popular competente.

ARTICULO 101: Siendo firme una resolución resolviendo el recurso de alzada, solo procederá contra ella interponer el procedimiento administrativo en la vía Judicial.


CAPITULO II: De la vía Judicial.

ARTICULO 102: Los conflictos que se susciten entre personas naturales y: las Organizaciones Religiosas, las Asociaciones Religiosas y las Instituciones Eclesiásticas, serán resueltos en la vía judicial, utilizando el procedimiento civil, teniendo en cuenta como requisito esencial el de la competencia por razón del lugar y el de la cuantía, tal y como estipula la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

TITULO VII: Reforma legal.

ARTICULO 103.1: El pueblo de Cuba declara la presente como la Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas.

2: Solo procede la reforma legal en cuanto a los procedimientos para la solución de los litigios en las relaciones entre el Estado de la Republica de Cuba y las Organizaciones y Asociaciones Religiosas y las Instituciones Eclesiásticas. Previo parecer de la Alianza Cristiana.


DISPOSICIONES ESPECIALES:

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Justicia para que en término de 120 días a partir de la fecha de aprobación elabore el reglamento para poner en vigor la presente ley.

SEGUNDA: A través de un organizador, se creará la Alianza Cristiana en un término de no más de 6 meses a partir de la aprobación de la presente ley con el objetivo de servir como rector justo de: moral, ética, profesionalismo, honorabilidad, virtuosidad y prestigio de la actividad de fe en el territorio nacional.

TERCERA: Los vínculos de trabajo que durante años se han establecido entre las Organizaciones Religiosas acreditadas en Cuba y sus homologas en el extranjero en materia de religión continuarán sin restricciones al amparo de esta ley.

CUARTA: Las Organizaciones no Gubernamentales de carácter religioso, que se encuentren registradas en el Registro de Asociaciones o aquellas que se forman al amparo de esta ley tendrán reconocimiento oficial, independencia funcional y patrimonio material y jurídico propio.

DISPOCISIONES TRANSITORIAS.

UNICA: Las Instituciones Eclesiásticas, las Organizaciones y Asociaciones Religiosas que de una manera u otra poseen marco y reconocimiento legal tendrán un término de 90 días para realizar su inscripción en el registro. De no hacer la inscripción quedará invalidada toda protección legal anterior.

DISPOSICION FINAL.

UNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente ley, que comenzará a regir a los 30 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica.


BIBLIOGRAFIA.

1: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA.
2: CODIGO CIVIL DE CUBA.
3: LEY GENERAL DE LA VIVIENDA.
4: LEY DE LOS CONSEJOS POPULARES.
5: LEY DE CULTOS MEXICANA.
6: LEY DE CULTOS FRANCESA.
7: DECRETO LEY 179. PROCEDIMIENTO DE SOLUCION A LOS LITIGIOS EN LA ONAT.
8: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.


AUTORES
Rev. Ibrahim Pina Borges.
Lic. José Manuel de la Rosa Pérez
Rev. Manuel Alberto Morejon Soler. (Representante en Cuba del Proyecto)
Lic Laritza Diversent Cambara

Dr. René López Benites. (Revisión)

Publicado por Alianza Cristiana en 09:37 Enviar por correo electrónicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con Facebook



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