Dice la Biblia literalmente:
“Ofensivo es
el nombre del soberbio y presuntuoso que obra en la insolencia de su
presunción”. Proverbio 21:24
Obligar no es conquistar.
El orgullo y la altivez hacen
apasionados y violentos muchos hombres y estos se ven
continuamente envueltos en
la ira, como si fuera su negocio simular que están enojados.
No hay algo que irrite más a los tiranos
que la imposibilidad de encarcelar el
pensamiento por lo que no escatiman en métodos, recursos y
en la utilización de
personajes soberbios y presuntuosos para
alcanzar sus viles propósitos.
Recientemente en el sitio oficial
en internet Cubadebate el cantautor Vicente Feliú incitó a la violencia a las
autoridades para que se impidiera el “Festival Clic”. Este es un evento
organizado por proyectos independientes cuyo propósito es propiciar el
intercambio de proyectos sobre internet, nuevas tecnologías y derechos
ciudadanos.
Donde
la fuerza oprime, la Ley* se quiebra.
Es inconcebible que las autoridades permitan que se estimule
la violencia a través de su sitio oficialista en internet en detrimento de
nuestra propia Ley y aún más sorprendente es que personalidades del arte y la
cultura se comporten como verdaderos energúmenos incitando al pueblo hacia a la
violencia.
Los abusos son como los viejos obsoletos: llega un
tiempo en que dejan de infundir respeto.
Por la opresión de los pobres, por el gemido de los menesterosos, ahora me
levantaré, dice Jehová y pondré en salvo
al que por ello suspira.
Salmo 12:5
*Código
Penal del la República de Cuba
ARTICULO
201. 1. (Modificado) El que provoque riñas o altercados en
establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos
sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros actos o lugares al que concurren numerosas personas,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
1. 2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
ARTICULO
202. 1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del
artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas.
DELITO CONTRA LA LIBRE EMISION DEL
PENSAMIENTO
ARTICULO 291. 1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizada por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTICULO 291. 1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizada por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA
LOS DERECHOS DE REUNION, MANIFESTACION, ASOCIACION, QUEJA Y PETICION
ARTICULO 292. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que, con infracción de las disposiciones legales:
a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella; b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas; c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTICULO 292. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que, con infracción de las disposiciones legales:
a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella; b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas; c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
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